¿CONSPIRAN LOS JUECES?

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El actual Código Procesal Penal dominicano, instituye por primera vez en el país, el sistema acusatorio en sus más amplias magnitudes, desplazando el viejo Código de Procedimiento Criminal que aunque en la fase de juicio ensayó el sistema acusatorio, su esencia residía en el proceso inquisitorial medieval.
Lo que nos permite afirmar que la cultura jurídica dominicana no es desconocedora de la particularidad del sistema acusatorio, sin embargo, la normativa del Código Procesal Penal encuentra numerosos escollos, los que a grosos modos los resumimos en un solo elemento de carácter ideológico: en la carencia de institucionalidad de los dominicanos.
Este irrespeto a las instituciones, tanto preceptivos como materiales, son el producto de los resabios de la actores judiciales a la aplicación de las normas legales y el trasfondo esencial de los opositores al este novedoso sistema procesal penal.
Los jueces y fiscales, han conseguido un punto de alianza consensual para violentar de forma incalificable la normativa del Código Procesal Penal. Ambos cuerpos de actores judiciales, coinciden en vulnerar el artículo 224 del Código Procesal Penal, en cuanto al plazo de que dispone el Fiscal investigador de un caso para formalizar el sometimiento judicial.
Este texto en su parte in-fine sostiene que: “La autoridad policial que practique el arresto de una persona debe ponerla, sin demora innecesaria, a la orden del ministerio público, para que éste, si lo estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al juez una medida de coerción. La solicitud del ministerio público debe formularse luego de realizar las diligencias indispensables y, en todo caso, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del arresto,” empero, esta disposición de carácter legal por si entra en contradicción con lo que dispone el articulo 8, letra d), de
Bien es sabido, que
El instrumento sustantivo, establece dos mecanismos procesales de control constitucional: el control difuso por vía incidental, que compete a todo tribunal y el control concentrado que se le conferido a
El control constitucional difuso, tiene su origen en el método de examen constitucional norteamericano y el concentrado o sistema Austriaco, con la existencia de un tribunal especializado con jurisdicción nacional, para el control constitucional. Lo que quiere decir, que los tribunales ordinarios aun de oficio tienen aptitud para salvaguardar los postulados constitucionales.
Si contamos con un exceso de control constitucional. ¿Por que razón los jueces y fiscales, de forma violatoria y sin utilizar los mecanismos constitucionales, deciden acogerse al plazo de la veinticuatro horas establecidos por las constitución, sin que sea examinado el asunto mediante los mecanismos de control constitucional existentes?
Para que estos sectores judiciales, puedan aplicar el plazo de las cuarenta y ocho horas, tienen que por la vía acción principal (control concentrado) o, por la vía de incidental o de excepción (control difuso), declarar el artículo 224 del Código Procesal Penal inconstitucional y luego acogerse al plazo constitucional.
Pero, estos sectores administradores y actores judiciales, deciden, reproduciendo nuestros propios desprecios institucionales, aplicar por acuerdo sectorial y violando los propios mecanismos que pretenden invocar, el plazo de marras: conspirando contra la propia constitución y la existencia misma del estado de derecho que como manto sagrado e inviolable recubre el sistema democrático.
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